La información necesaria para preparar las pruebas extraordinarias del mes de septiembre, con la descarga de los contenidos básicos y las actividades a realizar, la tienes en este enlace:
Épila Sociales 3
martes, 23 de junio de 2015
Pruebas extraordinarias. Septiembre 2015
La información necesaria para preparar las pruebas extraordinarias del mes de septiembre, con la descarga de los contenidos básicos y las actividades a realizar, la tienes en este enlace:
jueves, 19 de septiembre de 2013
Curso 2013-2014
Este curso no voy a impartir Ciencias Sociales de 3º de la ESO, por lo que no habrá nuevas entradas en este blog. Sin embargo, Épila Sociales 3 quedará a disposición de los interesados, con todos sus contenidos y enlaces de descarga.
Por tanto, a todos los interesados, un saludo hasta una ocasión que espero sea próxima.
Por tanto, a todos los interesados, un saludo hasta una ocasión que espero sea próxima.
martes, 18 de junio de 2013
Se acaba el curso...
...y por eso vamos a cerrar hasta septiembre este blog (no del todo: las entradas y los materiales quedarán a disposición de todo aquel que lo requiera). Y quiero aprovechar para agradecer, para felicitarnos mutuamente (profesor y alumnos) porque todos hemos contribuido a realizar estos blogs epilenses.
En octubre pasado los inicié como un instrumento para facilitar nuestra mutua tarea común (enseñar-aprender) en mis clases del Instituto Ródanas; en suma, una herramienta preparada para el uso de ciento y pico personas de 12 a 17 años. Sin embargo, muchos más desde España y desde Latinoamérica han decidido libremente utilizarlos, y qué más quiere un enseñante que enseñar (lo que le permite seguir aprendiendo)... En estos meses hemos recibido más de cuarenta mil visitas, y se han realizado varios miles de descargas de documentos.
Éste es un buen momento para expresar mi reconocimiento a todos ustedes, usuarios del blog, pero también a mis compañeros del Departamento de Geografía e Historia (Sara, Blanca y David), y a todo el claustro del Instituto. También a Rosa Garza Torrijo, del CPR Juan de Lanuza, que ha tenido a bien concedernos un premio Dardos. A todos, muchas gracias.
* * *
Pero nadie debe oxidarse durante el verano. Es una época para descansar, para leer, para hacer deporte, para leer, para estar con los amigos y con la familia, para leer, para ayudar en casa, para leer... Pero leer porque sí, porque uno mismo quiere: no hace falta ninguna razón especial para ello.
Y como algunos piensan equivocadamente que no les gusta leer, he preparado una receta sencilla para subsanar este ligero error: consiste en suministrarse una dosis diaria, pequeña, casi homeopática de literatura. Es válido para niños y adultos, no tiene efectos secundarios, y los resultados están garantizados. Lo llamaremos Un tocho al día (otro día explicaré porqué); el tratamiento comenzará el día 1 de julio, y el enlace para el correspondiente blog está aquí.
viernes, 31 de mayo de 2013
El mundo en tus manos
A continuación enlazo cuatro series de datos estadísticos que pueden ser útiles para los trabajos (pero algunos de ellos no están excesivamente actualizados):
Aunque encontraréis muchos otros en la red, aquí tenéis unos pocos mapas:
Alemania |
Argentina |
Australia |
Brasil |
China |
Estados Unidos |
India |
Japón |
Nigeria |
Rusia |
miércoles, 1 de mayo de 2013
La Unión Europea
Una interpretación original de la bandera de la Unión Europea. Otros símbolos son el Himno de la Alegría, de la novena sinfonía de Beethoven, y el lema Unida en su diversidad (In varietate concordia). El día de Europa es el 9 de mayo, en recuerdo de la Declaración que realizó a favor de la unidad europea el ministro de Asuntos Exteriores francés Robert Schumann, en esa fecha de 1950, cuando apenas habían pasado cinco años desde la finalización de la Segunda Guerra Mundial.
miércoles, 20 de marzo de 2013
De visita en Corea del Norte
El autor de este cómic pasa varios meses en la capital de Corea del Norte por motivos de trabajo, lo que le permite ver (con los ojos de un occidental) un régimen totalitario en funcionamiento. Aunque siempre le queda la duda de si ve lo que el sistema es realmente, o sólamente la imagen que el sistema quiere dar de sí...
Debes realizar un documento extenso en el que has de tocar estos puntos:
- Resumen de la experiencia personal del autor.
- Descripción de la sociedad coreana, tal como la ve Delisle. Debes determinar sus características y agruparlas en unas pocas categorías, que expondrás con los correspondientes ejemplos.
- Investiga un poco en la red, y localiza noticias recientes sobre Corea del Norte, y resumelas. Puesto que este libro se publicó hace unos diez años ¿qué cambios se han producido en este período?
- Cualquier otro aspecto, reflexión o información que consideres relacionadas con el tema.
domingo, 3 de marzo de 2013
Constitución de 1978
Don
Juan Carlos I, rey de España. A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed:
Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español ratificado la
siguiente
Constitución
PREÁMBULO
La
Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la
seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su
soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar
la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes
conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar
un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión
de la voluntad popular.
Proteger
a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los
derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e
instituciones.
Promover
el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una
digna calidad de vida.
Establecer
una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento
de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos
los pueblos de la Tierra.
En
consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la
siguiente
CONSTITUCIÓN
TITULO
PRELIMINAR
Art. 1.
1. España se
constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la
libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía
nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del
Estado.
3. La forma política
del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Art. 2. La
Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación
española, patria común e indivisible de todos los españoles, y
reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades
y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Art. 3.
1. El castellano es
la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen
el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás
lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las
distintas modalidades lingüisticas de España es un patrimonio
cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Art. 4.
1. La bandera de
España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y
roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos
podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades
Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus
edificios públicos y en sus actos oficiales.
Art. 5. La
capital del Estado es la villa de Madrid.
Art. 6. Los
partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la
formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento
fundamental para la participación política. Su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Art. 7. Los
sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales
contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su
actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la
ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
Art. 8.
1. Las Fuerzas
Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el
Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e
independencia de España, defender su integridad territorial y el
ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica
regulará las bases de la organización militar conforme a los
principios de la presente Constitución.
Art. 9.
1. Los ciudadanos y
los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los
poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales
y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la
vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución
garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la
publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,
la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos.
TITULO
I
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
Art.
10.
1. La dignidad de la
persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre
desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos
de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas
relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
CAPITULO
I
De
los españoles y los extranjeros
Art. 11.
1. La nacionalidad
española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo
establecido por la ley.
2. Ningún español
de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá
concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una
particular vinculación con España. En estos mismos países, aun
cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán
naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Art. 12. Los
españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Art. 13.
1. Los extranjeros
gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el
presente Título en los términos que establezcan los tratados y la
ley.
2. Solamente los
españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el Art.
23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda
establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en
las elecciones municipales.
3. La extradición
sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley,
atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la
extradicción los delitos políticos, no considerándose como tales
los actos de terrorismo.
- La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
CAPITULO
II
Derechos
y libertades
Art. 14. Los
españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
Sección
1.ª- De los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
Art. 15.
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin
que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o
tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte,
salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos
de guerra.
Art. 16.
1. Se garantiza la
libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la
necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la
ley.
2. Nadie podrá ser
obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión
tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta
las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y
las demás confesiones.
Art. 17.
1. Toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado
de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este
Art. y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención
preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario
para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo
de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o
a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona
detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea
comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no
pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de
abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en
los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará
un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata
puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la
prisión provisional.
Art. 18.
1. Se garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.
2. El domicilio es
inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de
flagrante delito.
3. Se garantiza el
secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará
el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos.
Art. 19. Los
españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a
circular por el territorio nacional.
Asimismo tienen
derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que
la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos
políticos o ideológicos.
Art. 20.
1. Se reconocen y
protegen los derechos:
a) A expresar y
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción
y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de
cátedra.
d) A comunicar o
recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y
al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de
estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura
previa.
3. La ley regulará
la organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente
público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos
sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la
sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades
tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este
Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y,
especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia
imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá
acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios
de información en virtud de resolución judicial.
Art. 21.
1. Se reconoce el
derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este
derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de
reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará
comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas
cuando existan razones fundadas de alteración del orden público,
con peligro para personas o bienes.
Art. 22.
1. Se reconoce el
derecho de asociación.
2. Las asociaciones
que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son
ilegales.
3. Las asociaciones
constituidas al amparo de este Art. deberán inscribirse en un
registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones
sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en
virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las
asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Art. 23.
1. Los ciudadanos
tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones
periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen
derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Art. 24.
1. Todas las
personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos
tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la
defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la
acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios
de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí
mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La
ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto
profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos.
Art. 25.
1. Nadie puede ser
condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de
producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa,
según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas
privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en
trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere
cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este
Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por
el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley
penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado
y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como
al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración
civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente,
impliquen privación de libertad.
Art. 26. Se
prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración
civil y de las organizaciones profesionales.
Art. 27.
1. Todos tienen el
derecho a la educación. se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en
el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los
derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes
públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus
hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones.
4. La enseñanza
básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes
públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante
una programación general de la enseñanza, con participación
efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros
docentes.
6. Se reconoce a las
personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros
docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores,
los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y
gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con
fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes
públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para
garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes
públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos
que la ley establezca.
10. Se reconoce la
autonomía de las Universidades, en los términos que la ley
establezca.
Art. 28.
1. Todos tienen
derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el
ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los
demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las
peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La
libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a
afiliarse al de su elección así como el derecho de los sindicatos a
formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales
internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a
afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el
derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá
las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los
servicios esenciales de la comunidad.
Art. 29.
1. Todos los
españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva,
por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de
las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a
disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente
y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Sección 2.ª-De
los derechos y deberes de los ciudadanos.
Art. 30.
1. Los españoles
tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará
las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las
debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás
causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo
imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá
establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de
interés general.
4. Mediante ley
podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave
riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Art. 31.
1. Todos
contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con
su capacidad económica mediante un sistema tributario justo
inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en
ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público
realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su
programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia
y economía.
3. Sólo podrán
establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter
público con arreglo a la ley.
Art. 32.
1. El hombre y la
mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad
jurídica.
2. La ley regulará
las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los
derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y
disolución y sus efectos.
Art. 33.
1. Se reconoce el
derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función
social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las
leyes.
3. Nadie podrá ser
privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de
utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Art. 34.
1. Se reconoce el
derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a
la ley.
2. Regirá también
para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del Art. 22.
Art. 35.
1. Todos los
españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la
libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del
trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda
hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará
un estatuto de los trabajadores.
Art. 36. La
ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de
los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios
deberán ser democráticos.
Art. 37.
1. La ley
garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza
vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el
derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de
conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho,
sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las
garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
Art. 38. Se
reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y
la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la
economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPITULO III
De los principios
rectores de la política social y económica.
Art. 39.
1. Los poderes
públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de
la familia.
2. Los poderes
públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos,
iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de
las madres, cualesquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará
la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben
prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera
del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en
que legalmente proceda.
4. Los niños
gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales
que velan por sus derechos.
Art. 40.
1. Los poderes
públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso
social y económico y para una distribución de la renta regional y
personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad
económica. De manera especial realizarán una política orientada al
pleno empleo.
2. Asimismo, los
poderes públicos fomentarán una política que garantice la
formación y readaptación profesionales; velaran por la seguridad e
higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante
la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Art. 41. Los
poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad
Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y
prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad,
especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
Art. 42. El
Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos
económicos y sociales de los trabajadores españoles en el
extranjero, y orientará su política hacia su retorno.
Art. 43.
1. Se reconoce el
derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los
poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La
ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes
públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física
y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del
ocio.
Art. 44.
1. Los poderes
públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que
todos tienen derecho.
2. Los poderes
públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y
técnica en beneficio del interés general.
Art. 45.
1. Todos tienen el
derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo
de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes
públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y
defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes
violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la
ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso,
administrativas, así como la obligación de reparar el daño
causado.
Art. 46. Los
poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el
enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de
los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera
que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal
sancionará los atentados contra este patrimonio.
Art. 47. Todos
los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones
necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo
este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el
interés general para impedir la especulación.
La comunidad
participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de
los entes públicos.
Art. 48. Los
poderes públicos promoverán las condiciones para la participación
libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social,
económico y cultural.
Art. 49. Los
poderes públicos realizarán una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención
especializada que requieran y los ampararán especialmente para el
disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los
ciudadanos.
Art. 50. Los
poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y
periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los
ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de
las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un
sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas
específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Art. 51.
1. Los poderes
públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud
y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes
públicos promoverán la información y la educación de los
consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a
éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los
términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo
dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio
interior y el régimen de autorización de productos comerciales.
Art. 52. La
ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la
defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
CAPITULO IV
De las garantías
de las libertades y derechos fundamentales
Art. 53.
1. Los derechos y
libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título
vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo
caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el
ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de
acuerdo con lo previsto en el Art. 161, 1 a)
2. Cualquier
ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo 2.º
ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los
principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último
recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el
Art. 30.
3. El
reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el Capítulo 3.º informará la legislación positiva,
la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo
podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con
lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Art. 54. Una
ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como
alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para
la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo
efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando
cuenta a las Cortes Generales.
CAPITULO V
De la suspensión
de los derechos y libertades
Art. 55.
1. Los derechos
reconocidos en los Art.s 17, 18, apartados 2 y 3, Art.s 19, 20,
apartados 1, a) y d), y 5, Art.s 21, 28, apartado 2, y Art. 37,
apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración
del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la
Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el
apartado 3 del Art. 17 para el supuesto de declaración de estado de
excepción.
2. Una ley orgánica
podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma
individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado
control parlamentario, los derechos reconocidos en los Art.s 17,
apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para
personas determinadas, en relación con las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos
terroristas.
La utilización
injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley
orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los
derechos y libertades reconocidos por las leyes.
TITULO II
DE LA CORONA
Art. 56.
1. El Rey es el Jefe
del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el
funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta
representación del Estado español en las relaciones
internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
Constitución y las leyes.
2. Su título es el
de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la
Corona.
3. La persona del
Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos
estarán siempre refrendados en la forma establecida en el Art. 64,
careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el
Art. 65, 2.
Art. 57.
1. La Corona de
España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de
Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión
en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y
representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las
posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más
remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo,
la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe
heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que
origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias
y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la
Corona de España.
3. Extinguidas todas
las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la
sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses
de España.
4. Aquellas personas
que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren
matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes
Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y
sus descendientes.
5. Las abdicaciones
y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el
orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Art. 58. La
Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Art. 59.
1. Cuando el Rey
fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el
pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según
el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la
minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se
inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad
fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si
fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera
prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero
alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere
ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada
por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco
personas.
4. Para ejercer la
Regencia es preciso se español y mayor de edad.
5. La Regencia se
ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Art. 60.
1. Será tutor del
Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey
difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si
no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras
permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes
Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de
tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de
la tutela es también incompatible con el de todo cargo o
representación política.
Art. 61.
1. El Rey, al ser
proclamado ante las Cortes generales, prestará juramento de
desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la
Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y
de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe
heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al
hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así
como el de fidelidad al Rey.
Art. 62.
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y
promulgar las leyes.
b) Convocar y
disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos
previstos en la Constitución.
c) Convocar a
referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el
candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así
como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la
Constitución.
e) Nombrar y separar
a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los
decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos
civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a
las leyes.
g) Ser informado de
los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del
Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del
Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo
de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el
derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar
indultos generales.
j) El Alto
Patronazgo de las Reales Academias.
Art. 63.
1. El Rey acredita a
los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los
representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey
corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse
internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la
Constitución y las leyes.
3. Al Rey
corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar
la guerra y hacer la paz.
Art. 64.
1. Los actos del Rey
serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por
los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del
Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el Art. 99,
serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del
Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Art. 65.
1. El Rey recibe de
los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento
de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y
releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
TITULO III
DE LAS CORTES
GENERALES
CAPITULO I
De las Cámaras
Art. 66.
1. Las Cortes
Generales representan al pueblo español y están formadas por el
Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes
Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus
Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás
competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes
Generales son inviolables.
Art. 67.
1. Nadie podrá ser
miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de
una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de
las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de
Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no
vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni
ostentar sus privilegios.
Art. 68.
1. El Congreso se
compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos
por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los
términos que establezca la ley.
2. La
circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta
y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.
La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una
representación mínima inicial a cada circunscripción y
distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se
verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de
representación proporcional.
4. El Congreso es
elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro
años después de su elección o el día de la disolución de la
Cámara.
5. Son electores y
elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus
derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones
tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la
terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado
dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las
elecciones.
Art. 69.
1. El Senado es la
Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia
se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto por los volantes de cada una de ellas, en los
términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias
insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo
Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de
Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran
Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes
islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura,
Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones
de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades
Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón
de habitantes de su respectivo territorio. La designación
corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano
colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que
establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada
representación proporcional.
6. El Senado es
elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro
años después de su elección o el día de la disolución de la
Cámara.
Art. 70.
1. La ley electoral
determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los
Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes
del Tribunal Constitucional.
b) A los altos
cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la
excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del
Pueblo.
d) A los
Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares
profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y
Policía en activo.
f) A los miembros de
las Juntas Electorales.
2. La validez de las
actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará
sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley
electoral.
Art. 71.
1. Los Diputados y
Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas
en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el
período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de
inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización
de la Cámara respectiva.
3. En las causas
contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y
Senadores percibirán una asignación que será fijada por las
respectivas Cámaras.
Art. 72.
1. Las Cámaras
establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus
presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal
de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán
sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la
mayoría absoluta.
2. Las Cámaras
eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus
Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del
Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales
aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes
de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes
administrativos y facultades de policía en el interior de sus
respectivas sedes.
Art. 73.
1. Las Cámaras se
reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el
primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras
podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del
Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de
los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones
extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día
determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Art. 74.
1. Las Cámaras se
reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no
legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes
Generales.
2. Las decisiones de
las Cortes Generales previstas en los Art.s 94, 1, 145, 2, y 158, 2,
se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer
caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros
dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre
Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta
compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión
presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se
aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría
absoluta.
Art. 75.
1. Las Cámaras
funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras
podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la
aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no
obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de
cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta
delegación.
3. Quedan
exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma
constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas
y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
Art. 76.
1. El Congreso y el
Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar
Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés
público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales,
ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el
resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal
para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio
comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las
sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Art. 77.
1. Las Cámaras
pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por
escrito, quedando prohibida la presentación directa por
manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras
pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno
está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las
Cámaras lo exijan.
Art. 78.
1. En cada Cámara
habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de
veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios,
en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones
Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara
respectiva y tendrán como funciones la prevista en el art. 73, la de
asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con
los arts. 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o
hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las
Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirando el
mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes
seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las
nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara
correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los
asuntos tratados y de sus decisiones.
Art. 79.
1. Para adoptar
acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con
asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos,
para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los
miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que
establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para
elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de
Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Art. 80. Las
sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en
contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con
arreglo al Reglamento.
CAPITULO II
De la elaboración
de las leyes
Art. 81.
1. Son leyes
orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales
y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de
Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en
la Constitución.
2. La aprobación,
modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría
absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del
proyecto.
Art. 82.
1. Las Cortes
Generales podrán, delegar en el Gobierno la potestad de dictar
normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en
el Art. anterior.
2. La delegación
legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su
objeto sea la formación de textos articulados o por una ley
ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno
solo.
3. La delegación
legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para
materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La
delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante
la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse
concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco
podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio
Gobierno.
4. Las leyes de
bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la
delegación legislativa y los principios y criterios que han de
seguirse en su ejercicio.
5. La autorización
para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que
se refiere el contenido de la delegación, especificando si se
circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se
incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que
han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de
la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación
podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Art. 83. Las
leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la
modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para
dictar normas con carácter retroactivo.
Art. 84.
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una
delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para
oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una
proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de
delegación.
Art. 85. Las
disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada
recibirán el título de Decretos Legislativos.
Art. 86.
1. En caso de
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar
disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de
Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen
de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general.
2. Los
Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y
votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al
efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días
siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse
expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o
derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento
especial y sumario.
3. Durante el plazo
establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos
como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Art. 87.
1. La iniciativa
legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de
acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de
las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción
de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una
proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres
miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica
regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa
popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso
se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá
dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o
de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de
gracia.
Art. 88. Los
proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los
someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y
de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Art. 89.
1. La tramitación
de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las
Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida
el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados
por el Art. 87.
2. Las proposiciones
de ley que, de acuerdo con el Art. 87 tome en consideración el
Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal
proposición.
Art. 90.
1. Aprobado un
proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los
Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al
Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de
éste.
2. El Senado, en el
plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto,
puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir
enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría
absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin
que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el
texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses
desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las
enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.
3. El plazo de dos
meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se
reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados
urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Art. 91. El
Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por
las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata
publicación.
Art. 92.
1. Las decisiones
políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a
referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum
será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del
Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica
regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas
modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
CAPITULO III
De los Tratados
Internacionales
Art. 93. Mediante
ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los
que se atribuya a una organización o institución internacional el
ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde
a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía
del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de
los organismos internacionales o supranacionales titulares de la
cesión.
Art. 94.
1. La prestación
del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o
convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales,
en los siguientes casos:
a) Tratados de
carácter político.
b) Tratados o
convenios de carácter militar.
c) Tratados o
convenios que afecten a la integridad Territorial del Estado o a los
derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o
Convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda
Pública.
e) Tratados o
convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o
exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el
Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los
restantes tratados o convenios.
Art. 95.
1. La celebración
de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a
la constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o
cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional
para que declare si existe o no esa contradicción.
Art. 96.
1. Los tratados
internacionales válidamente celebrados una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.
Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o
suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo
con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia
de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo
procedimiento previsto para su aprobación en el art. 94.
TITULO IV
DEL GOBIERNO Y DE
LA ADMINISTRACION
Art. 97. El
Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración
civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva
y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las
leyes.
Art. 98.
1. El Gobierno se
compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los
Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente
dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás
miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad
directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del
Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las
propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública
que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil
alguna.
4. La ley regulará
el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Art. 99.
1. Después de cada
renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos
constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los
representantes designados por los Grupos políticos con
representación parlamentaria, y a través del Presidente del
Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato
propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá
ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno
que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de
los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará
Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma
propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la
anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la
mayoría simple.
4. Si efectuadas las
citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura,
se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los
apartados anteriores.
5. Si transcurrido
el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de
investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del
Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas
elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Art. 100. Los
demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey,
a propuesta de su Presidente.
Art. 101.
1. El Gobierno cesa
tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida
de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por
disminución o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno
cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Gobierno.
Art. 102.
1. La
responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del
Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo.
2. Si la acusación
fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del
Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada
por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con
la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa
real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del
presente Art.
Art. 103.
1. La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de
la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de
acuerdo con la ley.
3. La ley regulará
el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función
pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las
peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema
de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones.
Art. 104.
1. Las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como
misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica
determinará las funciones, principios básicos de actuación y
estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Art. 105. La
ley regulará:
a) La audiencia de
los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento
a través del cual deben producirse los actos administrativos,
garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Art. 106.
1. Los Tribunales
controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la
justifican.
2. Los particulares,
en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes
y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Art. 107. El
Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una
ley orgánica regulará su composición y competencia.
TITULO V
DE LAS RELACIONES
ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES
Art. 108. El
Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el
Congreso de los Diputados.
Art. 109. Las
Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los
Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del
Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
Art. 110.
1. Las Cámaras y
sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del
Gobierno.
2. Los miembros del
Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus
Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán
solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus
Departamentos.
Art. 111.
1. El Gobierno y
cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y
preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de
debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda
interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara
manifieste su posición.
Art. 112. El
Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de
Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la
cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de
política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a
favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Art. 113.
1. El Congreso de
los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno
mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de
censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los
Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del
Gobierno.
3. La moción de
censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde
su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán
presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de
censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán
presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Art. 114.
1. Si el Congreso
niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al
Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente
del Gobierno, según lo dispuesto en el Art. 99.
2. Si el Congreso
adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión
al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de
la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el Art. 99. El
Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Art. 115.
1. El Presidente del
Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su
exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del
Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada
por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las
elecciones.
2. La propuesta de
disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción
de censura.
3. No procederá
nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior,
salvo lo dispuesto en el Art. 99, apartado 5.
Art. 116.
1. Una ley orgánica
regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las
competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de
alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en
Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando
cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto
y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El
decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los
efectos de la declaración.
3. El estado de
excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado
en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los
Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción
deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito
territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder
de treinta días prorrogables por otro plazo igual, con los mismos
requisitos.
4. El estado de
sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los
Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso
determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá
procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados
algunos de los estados comprendidos en el presente Art., quedando
automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período
de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes
constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la
vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración
de los Estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el
principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes
reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TITULO VI
DEL PODER
JUDICIAL
Art. 117.
1. La justicia emana
del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados
integrantes del poder judicial, independientes; inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y
Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni
jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías
previstas en la ley.
3. El ejercicio de
la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los
Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas
de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y
Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el
apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la
ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de
unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento
de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción
militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de
estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los
Tribunales de excepción.
Art. 118. Es
obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los
Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por
éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Art. 119. La
justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo
caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para
litigar.
Art. 120.
1. Las actuaciones
judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las
leyes de procedimiento.
2. El procedimiento
será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias
serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Art. 121. Los
daños causados por error judicial, así como los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado,
conforme a la Ley.
Art. 122.
1. La ley orgánica
del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y
gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico
de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo
único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo
General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La
ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en
materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen
disciplinario.
3. El Consejo
General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del
Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados
por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre
Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los
términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del
Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos
en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre
abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y
con más de quince años de ejercicio en su profesión.
Art. 123.
1. El Tribunal
Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en
materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del
Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Art. 124.
1. El Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos,
tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la
legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público
tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así
como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante
éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio
Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a
los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y
con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará
el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General
del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído
el Consejo General del Poder Judicial.
Art. 125. Los
ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la
Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en
la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley
determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y
tradicionales.
Art. 126. La
policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del
Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que
la ley establezca.
Art. 127.
1. Los Jueces y
Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en activo, no
podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos
políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades
de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley
establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del
poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los
mismos.
TITULO VII
ECONOMIA Y
HACIENDA
Art. 128.
1. Toda la riqueza
del país en sus distintas formas y, sea cual fuere su titularidad
está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la
iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá
reservar al sector público recursos o servicios esenciales,
especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención
de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
Art. 129.
1. La ley
establecerá las formas de participación de los interesados en la
Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya
función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar
general.
2. Los poderes
públicos promoverán eficazmente las diversas formas de
participación en la empresa y fomentarán mediante una legislación
adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los
medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de
los medios de producción.
Art. 130.
1. Los poderes
públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los
sectores económicos y, en particular de la agricultura, de la
ganadería, de la pesca y de la artesanía a fin de equipar el nivel
de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin,
se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Art. 131.
1. El Estado,
mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para
atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el
desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la
renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno
elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las
previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas
y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras
organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin
se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se
desarrollarán por ley.
Art. 132.
1. La ley regulará
el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los
comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de
dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la
zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los
recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se
regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su
administración, defensa y conservación.
Art. 133.
1. La potestad
originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al
Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir
tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio
fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en
virtud de ley.
4. Las
administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones
financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Art. 134.
1. Corresponde al
Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a
las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos
Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la
totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en
ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que
afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno
deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos
Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de
los del año anterior.
4. Si la Ley de
Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la
aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los
Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar
proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o
disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio
presupuestario.
6. Toda proposición
o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los
ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para
su tramitación.
7. La Ley de
Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una
ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Art. 135.
1. El Gobierno habrá
de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer
crédito.
2. Los créditos
para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública
del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de
los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación,
mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
Art. 136.
1. El Tribunal de
Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de la cuentas y de la
gestión económica del Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus
funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la
Cuenta General del Estado.
2. Las Cuentas del
Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de
Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin
perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes
Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las
infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere
incurrido.
3. Los miembros del
Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad
y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica
regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de
Cuentas.
TITULO VIII
DE LA
ORGANIZACION TERRITORIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Principios
generales
Art. 137. El
Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en
las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades
gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Art. 138.
1. El Estado
garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad
consagrado en el Art. 2 de la Constitución, velando por el
establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre
las diversas partes del territorio español y atendiendo en
particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias
entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán
implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Art. 139.
1. Todos los
españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier
parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad
podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la
libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre
circulación de bienes en todo el territorio español.
CAPITULO II
De la
Administración Local
Art. 140. La
Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos
gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y
administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos,
integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán
elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal
igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.
Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La
ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del
concejo abierto.
Art. 141.
1. La provincia es
una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por
la agrupación de municipios y división territorial para el
cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de
los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes
Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la
administración autónoma de las provincias estarán encomendados a
Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear
agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los
archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia
en forma de Cabildos o Consejos.
Art. 142. Las
Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el
desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones
respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de
participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPITULO III
De las
Comunidades Autónomas
Art. 143.
1. En el ejercicio
del derecho a la autonomía reconocido en el Art. 2 de la
Constitución, las provincias limítrofes con características
históricas, culturales y económicas comunes, los territorios
insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán
acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas
con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos
Estatutos.
2. La iniciativa del
proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas
o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes
de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría
del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos
deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer
acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales
interesadas.
3. La iniciativa, en
caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Art. 144. Las
Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de
interés nacional:
a) Autorizar la
constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito
territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones
del apartado 1 del Art. 143.
b) Autorizar o
acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que
no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la
iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado
2 del Art. 143.
Art. 145.
1. En ningún caso
se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos
podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las
Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la
gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como
el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las
Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la
autorización de las Cortes Generales.
Art. 146. El
proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por
los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las
provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en
ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación
como ley.
Art. 147.
1. Dentro de los
términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los
reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico.
2. Los Estatutos de
autonomía deberán contener:
a) La denominación
de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación
de su territorio.
c) La denominación,
organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias
asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases
para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los
Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y
requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales,
mediante ley orgánica.
Art. 148.
1. Las Comunidades
Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1.ª Organización
de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las
alteraciones de los términos municipales comprendidos en su
territorio y, en general, las funciones que correspondan a la
Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya
transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del
territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras
públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio
territorio.
5.ª Los
ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente
en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos,
el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de
refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que
no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura
y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y
aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en
materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos,
construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas
minerales y termales.
11.ª La pesca en
aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca
fluvial.
12.ª Ferias
interiores.
13.ª El fomento del
desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos,
bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad
Autónoma.
16.ª Patrimonio
monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de
la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de
la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y
ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del
deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia
social.
21.ª Sanidad e
higiene.
22.ª La vigilancia
y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y
demás facultades en relación con las policías locales en los
términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos
cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades
Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del
marco establecido en el Art. 149.
Art. 149.
1. El Estado tiene
competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación
de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de
los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad,
inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones
internacionales.
4.ª Defensa y
Fuerzas Armadas.
5.ª Administración
de Justicia.
6.ª Legislación
mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin
perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se
deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación
laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación
civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo
por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o
especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a
la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones
jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación
de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones
contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y
determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este
último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación
sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen
aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema
monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación
del crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación
sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda
general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y
coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad
exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación
sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio
de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a
los administrados un tratamiento común, ante ellas; el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas
de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación
sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y
concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas
las Administraciones públicas.
19.ª Pesca
marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación
del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina
mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales
marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés
general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo,
servicio metereológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles
y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de
una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico
y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones;
cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La
legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad
Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando
su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía
salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación
básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las
facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas
adicionales de protección. La legislación básica sobre montes,
aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas
de interés general o cuya realización afecte a más de una
Comunidad Autónoma.
25.ª Bases del
régimen minero y energético.
26.ª Régimen de
producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas
del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos
los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades
que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades
Autónomas.
28.ª Defensa del
patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la
exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de
titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las
Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad
pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías
por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los
respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley
orgánica.
30.ª Regulación de
las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del
Art. 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística
para fines estatales.
32.ª Autorización
para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de
las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el
Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución
esencial y facilitará la comunicación cultural entre las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no
atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán
corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus
respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se
hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al
Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las
de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la
exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo
caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Art. 150.
1. Las Cortes
Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a
todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar,
para si mismas, normas legislativas en el marco de los principios,
bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la
competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la
modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas
legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá
transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley
orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad
estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de
transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la
correspondiente transferencia de medios financieros, así como las
formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá
dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar
las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el
caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así
lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por
mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Art. 151.
1. No será preciso
dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el
apartado 2 del Art. 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico
sea acordada dentro del plazo del Art. 143,2, además de por las
Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las
tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias
afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral
de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante
referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
electores de cada provincia en los términos que establezca una ley
orgánica.
2. En el supuesto
previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la
elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno
convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las
circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda
acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los
solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de
autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus
miembros.
2.º Aprobado el
proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá
a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo
de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una
delegación de la Asamblea proponente para determinar de común
acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare
dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del
cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto
de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los
votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales.
Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un
voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y
lo promulgará como ley.
5.º De no
alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este
número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley
ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En
caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente
emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los
términos del párrafo anterior.
3. En los casos de
los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no aprobación
del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la
constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma
proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en
el apartado 1 de este Art..
Art. 152.
1. En los Estatutos
aprobados por el procedimiento a que se refiere el Art. anterior, la
organización institucional autonómica se basará en una Asamblea
Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema
de representación proporcional que asegure, además, la
representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de
Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente,
elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el
Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la
suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del
Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de
Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un
Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que
corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos
de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y
las formas de participación de aquéllas en la organización de las
demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con
lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la
unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Art. 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se
agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio
de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en
primera instancia.
2. Una vez
sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán
ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y
con referéndum entre los electores inscritos en los censos
correspondientes.
3. Mediante la
agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán
establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de
plena personalidad jurídica.
Art. 153. El
control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas
se ejercerá:
a) Por el Tribunal
Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus
disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno,
previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones
delegadas a que se refiere el apartado 2 del Art. 150.
c) Por la
jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración
autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal
de Cuentas, el económico y presupuestario.
Art. 154. Un
Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del
Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará,
cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Art. 155.
1. Si una Comunidad
Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras
leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al
interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al
Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser
atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá
adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al
cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del
mencionado interés general.
2. Para la ejecución
de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá
dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades
Autónomas.
Art. 156.
1. Las Comunidades
Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y
ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de
coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos
los españoles.
2. Las Comunidades
Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado
para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos
tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Art. 157.
1. Los recursos de
las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos
total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos
estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios
impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de
un fondo de compensación inter-territorial y otras asignaciones con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos
procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de
las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades
Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias
sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo
para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley
orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias
financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para
resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de
colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el
Estado.
Art. 158.
1. En los
Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación
a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios
y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un
nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos
fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de
corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer
efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de
Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos
serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades
Autónomas y provincias, en su caso.
TITULO IX
DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Art. 159.
1. El Tribunal
Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de
ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos
de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica
mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial.
2. Los miembros del
Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y
Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y
Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de
quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del
Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve
años y se renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de
miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato
representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el
desempeño de funciones directivas en un partido político o en un
sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio
de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad
profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del
Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el
ejercicio de su mandato.
Art. 160. El
Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus
miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un
período de tres años.
Art. 161.
1. El Tribunal
Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y
es competente para conocer:
a) Del recurso de
inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con
fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma
jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia,
afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no
perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de
amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el
Art. 53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley
establezca.
c) De los conflictos
de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los
de éstas entre sí.
d) De las demás
materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá
impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y
resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
La impugnación producirá la suspensión de la disposición o
resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá
ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Art. 162.
1. Están
legitimados:
a) Para interponer
el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el
Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos
colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso,
las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer
el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un
interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio
Fiscal.
2. En los demás
casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos
legitimados.
Art. 163. Cuando
un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con
rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo,
pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante
el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los
efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán
suspensivos.
Art. 164.
1. Las sentencias
del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín Oficial
del Estado» con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el
valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación
y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y
todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho,
tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el
fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la
parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Art. 165. Una
ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal
Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el
mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TITULO X
DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL
Art. 166. La
iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos
previstos en los apartados 1 y 2 del Art. 87.
Art. 167.
1. Los proyectos de
reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de
tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre
ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión
de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará
un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la
aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y
siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría
absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá
aprobar la reforma.
3. Aprobada la
reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para
su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días
siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de
cualquiera de las Cámaras.
Art. 168.
1. Cuando se
propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que
afecte al Título preliminar, al Capítulo 2.º, Sección 1ª del
Título I o al Título II, se procederá a la aprobación del
principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la
disolución inmediata de la Cortes.
2. Las Cámaras
elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del
nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de
dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la
reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para
su ratificación.
Art. 169. No
podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de
vigencia de alguno de los estados previstos en el Art. 116.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
1.ª La Constitución
ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo,
en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de
Autonomía.
2.ª La declaración
de mayoría de edad contenida en el Art. 12 de esta Constitución no
perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el
ámbito del Derecho privado.
3.ª La modificación
del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá
informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano
provisional autonómico.
4.ª En las
Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia
Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener
las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre
de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial
y dentro de la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
1.ª En los
territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus
órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la
mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa
que el apartado 2 del Art. 143 atribuye a las Diputaciones
Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
2.ª Los territorios
que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de
estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta
Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, podrán
proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2
del Art. 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus
órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al
Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo
establecido en el Art. 151, número 2, a convocatoria del órgano
colegiado preautonómico.
3.ª La iniciativa
del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de
sus miembros, prevista en el apartado 2 del Art. 143, se entiende
diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las
primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
4.ª
1. En el caso de
Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o
al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que
establece el Art. 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde
al Organo Foral competente, el cual adoptará su decisión por
mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha
iniciativa será preciso, además, que la decisión del Organo Foral
competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al
efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa
no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto
período del mandato del Organo Foral competente, y en todo caso,
cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el Art. 143.
5.ª Las ciudades de
Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así
lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado
por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las
Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos
previstos en el Art. 144.
6.ª Cuando se
remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios
proyectos de estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en
aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el Art. 151
empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del
proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
7.ª Los organismos
provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los
siguientes casos:
a) Una vez
constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de autonomía
aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de
que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por
no cumplir los requisitos previstos en el Art. 143.
c) Si el organismo
no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición
transitoria 1.ª en el plazo de tres años.
8.ª
1. Las Cámaras que
han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en
vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se
señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en
ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de
1981.
2. A los efectos de
lo establecido en el Art. 99, la promulgación de la Constitución se
considerará como supuesto constitucional en el que procede su
aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se
abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo
dispuesto en dicho Art..
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el Art. 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el Art. 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del Art. 101.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el Art. 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el Art. 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del Art. 101.
3. En caso de
disolución, de acuerdo con lo previsto en el Art. 115, y si no se
hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los Art.s 68 y 69,
serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con
anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a
inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo
previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del Art.
70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a
la edad para el voto y lo establecido en el Art. 69,3.
9.ª A los tres años
de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal
Constitucional se procederá por sorteo para la designación de un
grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de
cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados
como miembros de la misma procedencia a los dos designados a
propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por
el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá
transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por
el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido
en el número 3 del Art. 159.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
1. Queda derogada la
Ley 1/1977, de 4 de enero para la Reforma Política, así como, en
tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente
mencionada Ley, la de Principios del Movimiento de 17 de mayo de 1958
el Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945, el de Trabajo de 9
de marzo de 1938, la Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de
1942, la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 26 de julio de
1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado de 10
de enero de 1967 y en los mismos términos esta última y la de
Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en
cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera
definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839, en lo que
pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya. En
los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de
21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan
derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta
Constitución.
DISPOSICIÓN
FINAL
Esta
Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de
su texto oficial en el «Boletín Oficial del Estado». Se publicará
también en las demás lenguas de España.
Por tanto, mando a
todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Constitución como norma fundamental del Estado.
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